NormaLOMCE

La Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, de 9 de diciembre, llamada de forma popular ''ley Wert'' y abreviada como LOMCE, es una ley que modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), pero no la deroga y parte de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE).

Dicha ley, fue presentada el 17 de mayo de 2013 por Jose Ignacio Wert, ministro de Educación, Cultura y Deporte en el gobierno de Mariano Rajoy; pero no se aprobó hasta el 28 de noviembre. Ésta solo fue apoyada porel grupo parlamentario popular. Aunque una vez aprobada esta ley, partidos que se habian opuesto a ella rechazaron su derogación.

El calendario de esta nueva Ley Orgánica se dividirá de tal forma:

a) Para Primaria y Formación Profesional: se implantará en el curso 2014-2015

b) Para la ESO:

  • se aplicará en los cursos 2015-2016 (para el primer y tercer curso) y 2016-2017 (para el segundo y cuarto curso). La primera evaluación final de la ESO será en 2017.

c) Para Bachiller:

  • comenzará en 2015-2016, para el primer curso, y en 2016-2017 para el segundo curso. Al igual que en la ESO, la primera evaluación final será en 2017.

d) Selectividad: se mantendrá para los alumnos que quieran acceder a la Universidad antes del curso 2017-2018, después de esto, se suprimirá adoptando otras formas de acceder a la Universidad.

Los cambios más importantes que introduce la LOMCE son:

1.- Pruebas de evaluación final para obtener el título de la ESO y Bachiller:

Al final cada etapa educativa los alumnos tendrán que presentarse a unas pruebas externas al centro diseñadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, La superación de dicha prueba será imprescindible para obtener el título. Dichas pruebas se denominan ''reválidas'' y serán corregidas por profesores externos al centro (Art. 1.89, que modifica el artículo 144 de la LOE).

Para acceder a la Universidad los alumnos, aparte de aprobar todas las asignaturas, deberán aprobar la prueba final de dicha etapa y una segunda prueba elaborada por cada Universidad.

Si el alumno suspende la prueba final de Bachillerato, sólo podrá acceder a la Formación Profesional de Grado Medio o Superior. En cambio, si no apruebas la prueba final de la ESO, solo podrá acceder a la nueva Formación Profesional Básica, que sólo da acceso a la Formación Profesional de Grado Medio. Pero podrán presentarse a la prueba de evaluación final de la ESO para obtener el título.

2.- Opciones de cuarto de la ESO:

Los alumnos de cuarto de la ESO deberán escoger entre dos opciones:

La primera de ellas, llamada ''Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al Bachillerato''; y la segunda, llamada ''Opción de las enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación Profesional.''

En el tercer curso de la ESO, los alumnos tendrán que elegir entre matemáticas orientadas a las Enseñanzas Académicas y matemáticas orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.

3.- Programas de mejora del aprendizaje y rendimiento:

Los Programas de mejora del aprendizaje y rendimiento sustituyen a los Programas de Diversificación Curricular establecidos por la LOE para la ESO. El inicio de dicho programa se adelantará a segundo de la ESO y también existirá para tercero, aunque no para cuarto.

El objetivo principal es que los alumnos de este programa puedan cursar 4º de la ESO por la vía ordinaria, para lo que obtienen la oportunidad de repetir el Programa en 3º. Pero, si no consiguen aprobar, pasan a incorporarse a la Formación Profesional Básica.

La ley afirma que el curso de 4º tenga dos salidas ayuda a superar las ''rigideces del sistema'' que dan lugar a la exclusión de alumnos/as.

4.- Mayor importancia de las ''asignaturas troncales''

La LOMCE distingue entre «asignaturas troncales», «asignaturas específicas» y «asignaturas de libre configuración autonómica» (en esta última categoría es donde se incluye la asignatura Lengua Cooficial y Literatura en aquellas Comunidades Autónomas que la posean).

El artículo 1.5, dice que es al Gobierno al que le corresponde establecer los contenidos de las asignaturas troncales mientras las Administraciones educativas podrán «complementar los contenidos de las asignaturas troncales» y «establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica».

El refuerzo en todas las etapas del aprendizaje de las materias troncales busca la racionalización de la oferta educativa mediante la simplificación del desarrollo curricular, que debe proporcionar un conocimiento de los contenidos que garantice la adquisición de las competencias básicas.

5.- Obligatoriedad de que la lengua vehicular sea el castellano:

El artículo 1.99., reconoce la posibilidad de que se puedan impartir todas «las asignaturas no lingüísticas» exclusivamente en la lengua cooficial, pero en ese caso «la Administración educativa deberá garantizar una oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción razonable».

6.- Educación plurilingüe

El dominio de una segunda lengua extranjera es una carencia de nuestro sistema educativo, por lo que se apoya el plurilingüismo. El artículo 1.109, dice:Para suplir la falta de personal docente con suficientes competencias lingüísticas, las Administraciones educativas podrán incorporar expertos con dominio de lenguas extranjeras, nacionales o extranjeros, como profesorado en programas bilingües o plurilingües.

7.- Asignatura de religión:

Se da plena validez a la asignatura de religión, que constará en el expediente académico por lo que contabilizará; y se establece una materia alternativa que se llama Valores Sociales y Cívicos en Primaria y Valores Éticos en ESO. De esta forma, desaparece definitivamente la asignatura Educación para la Ciudadanía. En Bachillerato la Religión forma parte de las asignaturas específicas optativas, tanto en 1º como en 2º.

NORMATIVA

La Orden de 25 de Julio de 2008, por la que se regula la atención a la diversidad del alumnado que cursa la educación básica en los centros docentes públicos de Andalucía, establece que la atención a la diversidad será la pauta ordinaria de la acción educativa en la enseñanza obligatoria, para lo cual se favorecerá una organización flexible, variada e individualizada de la ordenación de los contenidos y de su enseñanza

Decreto 167/2003, de 17 de junio, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones sociales desfavorecidas.

  • ARTÍCULOS DE LA LOMCE( LEY DE MEJORA DE LA CALIDAD EDUCATIVA) ; 10-12-2013

Los apartados 1 y 2 del artículo 71 quedan redactados de la siguiente manera: «1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley. Las Administraciones educativas podrán establecer planes de centros prioritarios para apoyar especialmente a los centros que escolaricen alumnado en situación de desventaja social.

2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.»

El artículo 76 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 76. Ámbito. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.»

3. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.

4. Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les

corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.

Artículo 72. Recursos.

1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado.

2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados.

3. Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos.

4. Las Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

5. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo.

Sección primera. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales

Artículo 73. Ámbito.

Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.

Artículo 74. Escolarización.

1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas.

3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.

4. Corresponde a las Administraciones educativas promover la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.

5. Corresponde asimismo a las Administraciones educativas favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias, así como adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran.

Artículo 75. Integración social y laboral.

1. Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral del alumnado con necesidades educativas especiales que no pueda conseguir los objetivos de la educación obligatoria, las Administraciones públicas fomentarán ofertas formativas adaptadas a sus necesidades específicas.

2. Las Administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad
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